El caso Sarayaku como paradigma de la responsabilidad internacional del Estado: tensiones entre soberanía, derechos indígenas y cumplimiento

The Sarayaku Case as a Paradigm of State International Responsibility: Tensions Between Sovereignty, Indigenous Rights, and Compliance

Facultad de Derecho, Universidad de Otavalo. Otavalo, Ecuador.

*Autor para correspondencia

Citacion sugerida: López Ruiz, I. y Ayala Rodríguez, P. (2026). El caso Sarayaku como paradigma de la responsabilidad internacional del Estado: tensiones entre soberanía, derechos indígenas y cumplimiento. Nullius, 7 (1), 71-77. https://doi.org/10.33936/nullius.v7i1.8428

Recibido: 19/09/2025

Aceptado: 03/01/2026

Publicado: 09/01/2026

*Iliana López Ruiz

Paul Ayala Rodríguez

Autores

ep_paayala@uotavalo.edu.ec

ilopez@uotavalo.edu.ec

Resumen

Esta investigación abordó la problemática referente a la vulneración de derechos colectivos de pueblos indígenas frente a actividades de naturaleza extractiva, tomando como eje el caso del Pueblo Kichwa de Sarayaku en Ecuador, el cual demostró tensiones estructurales entre desarrollo estatal y protección de territorios ancestrales. El objetivo se centró en analizar los estándares jurídicos desarrollados en torno al derecho a la consulta previa y su relación con la protección del territorio, la identidad cultural y las garantías judiciales. Metodológicamente se adoptó un enfoque cualitativo, de tipo jurídico-documental, con diseño no experimental y análisis de fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Como resultados del estudio se identificó que la actuación estatal se caracterizó por omisiones relevantes, especialmente la ausencia de consulta previa, la delegación indebida de obligaciones y la afectación material y espiritual del territorio indígena, incluyendo impactos ambientales y culturales significativos. A partir de la discusión desarrollada a lo largo del estudio, se evidenció que dichas prácticas no constituyen hechos aislados sino manifestaciones de patrones estructurales de intrusión estatal que debilitan el ejercicio efectivo de derechos colectivos. Se concluyó que el caso Pueblo Kichwa de Sarayaku consolidó estándares obligatorios en materia de consulta previa, estableciendo parámetros sobre su carácter previo, informado y de buena fe, además de reforzar la naturaleza colectiva de los derechos territoriales. Este precedente aporta a la reconfiguración del derecho interno y fortalece mecanismos de protección frente a intervenciones estatales que pueden resultar arbitrarias o desmedidas.

Palabras clave: Consulta previa; Derechos colectivos; Jurisprudencia interamericana; Pueblos indígenas; Territorio ancestral.

Abstract

This research examines the problem of violations of the collective rights of indigenous peoples in the context of extractive activities, taking as its central axis the case of the Kichwa People of Sarayaku in Ecuador, which revealed structural tensions between state-led development and the protection of ancestral territories. The objective was to analyze the legal standards developed around the right to prior consultation and its relationship with territorial protection, cultural identity, and judicial safeguards. Methodologically, a qualitative approach was adopted, based on a legal-documentary study with a non-experimental design and the analysis of normative, jurisprudential, and doctrinal sources from the Inter-American Human Rights System. The study found that state action was characterized by significant omissions, particularly the absence of prior consultation, the improper delegation of obligations, and both material and spiritual harm to indigenous territory, including substantial environmental and cultural impacts. The discussion showed that these practices do not constitute isolated incidents, but rather reflect structural patterns of state intrusion that undermine the effective exercise of collective rights. The study concludes that the case of the Kichwa People of Sarayaku consolidated binding standards on prior consultation, establishing parameters regarding its prior, informed, and good-faith nature, while also reinforcing the collective character of territorial rights. This precedent contributes to the reconfiguration of domestic law and strengthens protection mechanisms against state interventions that may be arbitrary or disproportionate.

Keywords: Prior consultation; Collective rights; Inter-American jurisprudence; Indigenous peoples; Ancestral territory

1. INTRODUCCIÓN

La relación entre el Estado y los pueblos indígenas en escenarios de aprovechamiento de recursos naturales no ha sido armónica, particularmente en Ecuador. Por el contrario, se ha desarrollado bajo tensiones constantes que no siempre logran resolverse mediante el reconocimiento formal de derechos. Debe tenerse presente que estos derechos no han sido reconocidos históricamente por el Estado de manera pacífica o espontánea; han sido conquistados por pueblos que han permanecido en situaciones de exclusión. En el contexto latinoamericano, esta realidad adquiere una complejidad particular debido a la coexistencia de marcos normativos avanzados con prácticas estatales que no necesariamente se ajustan a dichos estándares. En Ecuador, este fenómeno se evidencia con mayor claridad, pues, pese a la existencia de un modelo constitucional que reconoce derechos colectivos y de la naturaleza, en la práctica persisten actuaciones estatales que exceden o desconocen tales límites.

En este sentido, es pertinente abordar el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku frente al Estado ecuatoriano, mismo que permite identificar con precisión cómo estas tensiones se materializan. La decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo adelante Corte IDH) no solo resolvió una controversia específica, sino que dispuso parámetros relevantes sobre la protección del territorio indígena y el derecho a la consulta previa (Corte IDH, 2012, párr. 52–53). Sin embargo, más allá del reconocimiento jurisprudencial que evidentemente es relevante, el caso revela que la intervención estatal respondió a una lógica estructural que no consideró de manera integral la relación entre territorio, cultura e identidad.

2. METODOLOGÍA

La presente investigación se desarrolló bajo un enfoque cualitativo, en tanto se enfocó en la comprensión e interpretación de un fenómeno jurídico complejo vinculado a la aplicación del derecho a la consulta previa en contextos de actividades extractivas, específicamente con el análisis de un caso emblemático en el Ecuador, como es el caso del Pueblo Kichwa de Sarayaku. Este enfoque permitió analizar el problema desde una perspectiva integral, considerando no solo el contenido normativo de la sentencia de la Corte IDH, sino también sus implicaciones en la práctica estatal, dado que la investigación cualitativa se centra precisamente en la interpretación profunda de fenómenos sociales y jurídicos dentro de su contexto.

En este marco, el estudio adoptó un paradigma interpretativo con un alcance descriptivo-explicativo, lo que involucró, por un lado, la identificación de los elementos jurídicos relevantes del caso del Pueblo Kichwa de Sarayaku, y por otro lado, el estudio de las relaciones existentes entre los estándares desarrollados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y su implementación en el ordenamiento jurídico interno. No se trató únicamente de verificar hipótesis en sentido estricto, sino de valorar la eficacia de dichos estándares en la práctica.

El diseño metodológico corresponde a un estudio de caso, que permitió examinar de manera profunda un fenómeno específico sin pretensión de generalización, pero sí con la intención de asemejar patrones estructurales replicables en contextos similares. La recolección de información se realizó mediante la técnica de análisis documental, la cual consistió en la revisión sistemática de fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinales relacionados con el caso objeto de estudio. Este tipo de técnica permite no solo recopilar información, sino interpretarla y organizarla a partir de categorías analíticas, dejando al descubierto relaciones y tensiones en el contenido de los documentos. En este sentido, se analizaron principalmente la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Sarayaku, y literatura académica especializada en derechos colectivos y consulta previa.

Asimismo, se aplicó un proceso de triangulación de fuentes, consistente en contrastar la información proveniente de la jurisprudencia, la normativa internacional y la doctrina, con el fin de fortalecer la validez y confiabilidad del análisis. La triangulación es reconocida como una estrategia fundamental en la investigación cualitativa, ya que permite construir interpretaciones más sólidas al integrar múltiples perspectivas sobre un mismo fenómeno.

En conjunto, la metodología adoptada permitió abordar el caso Sarayaku desde una perspectiva jurídica general, respondiendo a un análisis coherente con los objetivos planteados, y posibilitando la identificación de los principales vacíos en la implementación de los estándares internacionales en materia de consulta previa.

3. RESULTADOS

3.1. Consulta previa y explotación de recursos

Los hechos que dieron lugar al caso evidencian una problemática que no se limita a la ausencia de consulta previa, sino que se proyecta hacia la forma en que el Estado adopta decisiones sobre territorios indígenas, sin que considere respetar el derecho constitucionalmente reconocido a estos pueblos de que se les consulte tales asuntos. La concesión petrolera otorgada en la década de los noventa abarcó una porción significativa del territorio ancestral del pueblo Sarayaku, sin que se haya desarrollado un proceso de consulta previo a dicha decisión (Corte IDH, 2012, párr. 64). Esta situación resulta especialmente problemática considerando que el Estado ya se encontraba obligado por instrumentos internacionales y nacionales que establecían dicha exigencia.

A partir de ello, se advierte que el problema no radica únicamente en la inexistencia de consulta, sino en la disposición de prácticas que vacían de contenido este derecho. La consulta, en lugar de constituirse en un mecanismo real de participación, tiende a reducirse a procedimientos formales que no inciden en la toma de decisiones anticipadas del Estado sobre todo en temas que involucran una actividad extractiva, bastante lucrativa para el poder político de turno. Esto genera una distorsión en su finalidad, debilitando evidentemente su capacidad como herramienta de protección frente a intervenciones estatales.

3.1.1 Impactos territoriales y ruptura de la cosmovisión indígena

Las actividades desarrolladas en el territorio Sarayaku evidencian que las afectaciones no fueron exclusivamente materiales. Entre los años 2002 y 2003, las acciones de exploración sísmica implicaron la apertura de trochas, la instalación de infraestructura y la colocación de dispositivos explosivos en diferentes puntos del territorio, lo que produjo deterioros significativos en el entorno natural y en los espacios culturalmente relevantes para la comunidad (Corte IDH, 2012, párr. 101).

Estas intervenciones afectaron no solo los ecosistemas, sino también elementos espirituales vinculados a la cosmovisión del pueblo indígena involucrado, incluyendo la destrucción de sitios considerados sagrados y la alteración de prácticas ancestrales (Corte IDH, 2012, párr. 104–105). En este sentido, el territorio no puede ser entendido únicamente desde una dimensión física, error frecuente que desde la lógica occidental suele cometer el Estado, pues no reconoce que el territorio para estos pueblos desde su cosmovisión se encuentra profundamente conectado con aspectos culturales y simbólicos que resultan esenciales para la identidad colectiva.

El análisis del caso permite identificar que las actuaciones estatales no cumplieron con los elementos esenciales del derecho a la consulta previa. La Corte IDH determinó que no existió un proceso previo, ni desarrollado de buena fe, ni mucho menos respetuoso de las estructuras organizativas del pueblo, ni basado en información suficiente (Corte IDH, 2012, párr. 180, 185–186, 201, 208–209). Además, se evidenció una delegación de esta obligación en la empresa concesionaria, lo cual resulta incompatible con su carácter indelegable (Corte IDH, 2012, párr. 187).

Esto evidencia una brecha entre los estándares desarrollados en el ámbito internacional y su aplicación en el ordenamiento interno. Si bien el Sistema Interamericano ha establecido parámetros claros, su implementación depende de la capacidad estatal para traducirlos en mecanismos efectivos, lo cual no siempre ocurre.

3.1.2 Déficits institucionales y limitaciones en la protección judicial

A la problemática descrita anteriormente se suman las limitaciones del sistema de justicia para garantizar una protección efectiva. En el caso Sarayaku, los recursos interpuestos por la comunidad no lograron generar una respuesta adecuada dentro del derecho interno del Ecuador, lo que refleja una deficiencia en el acceso a la justicia y en la capacidad institucional para atender este tipo de conflictos (Corte IDH, 2012, párr. 87–91, 278).

Esto refuerza la idea de que el problema no se limita a la falta de normas, sino que involucra una debilidad estructural en los mecanismos encargados de garantizar su cumplimiento. La ausencia de respuestas oportunas y eficaces contribuye a la reproducción de escenarios de vulneración de derechos.

En este contexto, el presente estudio se centra en el análisis del caso del Pueblo Kichwa de Sarayaku como un precedente clave para comprender los alcances del derecho a la consulta previa y su relación con la protección del territorio indígena. A partir de este análisis, se busca identificar las principales deficiencias en la actuación estatal y los estándares jurídicos consolidados a nivel internacional.

De manera específica, el problema jurídico que orienta esta investigación consiste en determinar si la actuación del Estado ecuatoriano frente a actividades extractivas ha cumplido con los estándares internacionales en materia de consulta previa y protección territorial, o si, por el contrario, ha reproducido patrones de intervención que resultan incompatibles con las obligaciones derivadas del derecho internacional de los derechos humanos.

3.2. Evolución jurisprudencial interamericana y vacíos de implementación

Es importante señalar que la consulta previa no nace con Sarayaku. El reconocimiento del derecho dentro del Sistema Interamericano se construye a lo largo de una década, en una secuencia jurisprudencial que va saneando su contenido caso por caso, casi siempre a expensas de comunidades que debieron litigar durante años. Awas Tingni vs. Nicaragua (2001) abrió la puerta al reconocimiento de la propiedad comunal indígena bajo el artículo 21 de la Convención Americana. Yakye Axa vs. Paraguay (2005) y Sawhoyamaxa vs. Paraguay (2006) profundizaron en la dimensión territorial de la pertenencia étnica, vinculando despojo de tierras con violación del derecho a la vida digna. Saramaka vs. Surinam (2007) introdujo, frente a planes de desarrollo o inversión a gran escala dentro de territorios indígenas, una arquitectura de tres garantías: consulta efectiva, participación razonable en los beneficios y estudio previo de impacto ambiental y social, con la exigencia adicional de consentimiento cuando el proyecto pueda producir efectos de gran envergadura.

Sarayaku se inscribe en esa línea y al mismo tiempo la concentra. La Corte IDH, en los párrafos 159 a 167 de la Serie C No. 245, sistematiza los elementos que ya venía perfilando y los enuncia con un nivel de detalle que no había alcanzado en casos anteriores; la consulta debe ser previa, libre, informada, de buena fe, culturalmente adecuada y orientada a alcanzar un acuerdo, así establece el foro Interamericano. Sobre todo, y este es el punto que más se desatiende en los comentarios al fallo, la obligación recae en el Estado y es indelegable (párr. 187). El estándar mencionado destruye una práctica que durante los años noventa y dos mil se había vuelto rutina en la región, y era que la propia empresa concesionaria fuera quien supuestamente socializara el proyecto con la comunidad afectada, como si eso pudiera reemplazar el deber estatal de consulta.

Rodríguez-Piñero (2012) leyó esta evolución como el tránsito desde un derecho de participación hacia una garantía sustantiva vinculada a la supervivencia cultural de los pueblos indígenas. La idea parece correcta y lo es, pero todavía incompleta. Lo que la jurisprudencia interamericana hace, en la opinión de los autores, no es solo elevar el rango del derecho, sino que reconfigura su naturaleza, al desplazarla del terreno del procedimiento administrativo al terreno de la autodeterminación. Desde la primera lógica la consulta se cumple aplicando un formulario; desde la segunda, solo se cumple si la comunidad puede efectivamente incidir en la decisión.

Allí aparece la tensión doctrinal central, Anaya (2009) sostiene que la consulta debe entenderse como un proceso orientado a alcanzar acuerdos, no como mera instancia informativa. Si esto es así y la propia Corte IDH lo asume en Sarayaku al exigir buena fe y voluntad real de diálogo, el estándar interamericano se distancia considerablemente de lo que en la práctica ocurre. De Schutter (2011), en su informe como Relator Especial de Naciones Unidas, advirtió que la consulta opera dentro de condiciones de asimetría profunda, como un Estado que necesita ingresos derivados de actividades extractivas, una empresa con capacidad de litigio transnacional, una comunidad sin acceso pleno a información técnica ni a asesoría jurídica equivalente. Bajo esas condiciones, la “buena fe” exigida por el estándar se vuelve un parámetro de difícil verificación empírica.

Courtis (2010) añade una dimensión que conviene destacar, la recepción de los estándares interamericanos en el derecho interno no se agota con su mención normativa ni con su invocación jurisprudencial; exige el desarrollo de procedimientos específicos que materialicen el derecho. Ecuador es el ejemplo claro del problema. La Constitución de 2008 reconoce la consulta previa en su artículo 57 numeral 7.

Los tratados ratificados, dígase Convenio 169 de la OIT, en particular la imponen como obligación internacional. La Corte Constitucional ha desarrollado el derecho en varias sentencias, entre las que se pueden mencionar la 001-10-SIN-CC sobre la Ley de Minería, y, sin embargo, no existe en el ordenamiento ecuatoriano una ley orgánica de consulta previa que regule el procedimiento, los plazos, los efectos del disenso de la comunidad consultada y las consecuencias del incumplimiento. Esa ausencia no es un olvido legislativo, es una decisión política sostenida en el tiempo.

Un dato que ilustra la brecha, el caso Sarayaku se resolvió en junio de 2012. Siete años después, en 2019, la comunidad tuvo que activar la acción por incumplimiento ante la Corte Constitucional del Ecuador porque varias de las medidas de reparación ordenadas por la Corte IDH seguían sin ejecutarse y peor aún, en junio de 2025 seguía formando parte de los casos en supervisión de cumplimiento. Entre las medidas que faltaban por ejecución completa se encontraba la neutralización y retiro del material explosivo enterrado en su territorio, las capacitaciones obligatorias a funcionarios públicos y operadores de justicia, y la implementación efectiva del derecho a la consulta en futuras intervenciones estatales. Que la comunidad haya debido esperar siete años y activar un recurso interno para forzar lo que el Estado ya había aceptado en sede internacional, no es un detalle de cumplimiento tardío. Es el síntoma de una arquitectura institucional que no está diseñada para honrar las obligaciones convencionales que sus tribunales reconocen.

3.3. Aportes a la comprensión del derecho a la consulta previa

El análisis de este caso emblemático y el alcance que tiene para el Ecuador, permite aportar mayor claridad y una comprensión más profunda del derecho a la consulta previa como derecho constitucional de los pueblos y nacionalidades indígenas en este territorio andino, no solo desde su configuración normativa, sino desde sus límites reales de aplicación. En este orden de ideas, se puede evidenciar que la consulta previa no puede ser entendida únicamente como un mecanismo procedimental, como ya se ha expuesto en apartados anteriores, sino como una garantía sustantiva vinculada directamente con la protección del territorio, la identidad cultural y la autodeterminación de los pueblos indígenas. Esta aproximación permite superar visiones reduccionistas que la piensan como un requisito formal dentro de los procesos administrativos.

Aunado a ello, el desarrollo jurisprudencial del Sistema Interamericano, particularmente en el caso Sarayaku, ha establecido pautas que requieren ser reinterpretadas a la luz de su implementación práctica. En este punto, su estudio aporta al debate doctrinal al evidenciar la existencia de una brecha entre el contenido normativo del derecho a la consulta previa y su materialización efectiva, lo que permite problematizar su alcance real dentro del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos. De esta manera, se contribuye al fortalecimiento del análisis crítico en torno a los mecanismos de protección de derechos colectivos.

3.3.1. La protección de derechos frente a la configuración de políticas públicas

Desde el punto de vista social y jurídico, la relevancia de este análisis cobra mayor visibilidad sobre todo por su cabida para evidenciar cómo las decisiones estatales en materia de actividades extractivas pueden afectar de manera directa los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Este caso demuestra que la falta de consulta previa y la intervención en territorios ancestrales no solo vulneran derechos específicos, sino que comprometen la confianza de las comunidades en las instituciones del Estado, generando escenarios de conflicto y deslegitimación, esto último como algo sumamente relevante en este contexto.

Además, el análisis permite visibilizar la importancia del cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana como un elemento esencial para la consolidación del Estado constitucional de derechos, algo que continúa siendo un reto para los Estados parte del sistema interamericano. La persistencia de dificultades en la ejecución de estas decisiones pone en evidencia la necesidad de fortalecer los mecanismos internos de cumplimiento, de modo que las sentencias internacionales no queden en el plano declarativo, sino que generen transformaciones reales en la protección de derechos.

En consecuencia, la presente investigación no solo pretende aportar al debate académico, sino que también ofrecer insumos para la formulación de políticas públicas y para el fortalecimiento institucional, contribuyendo a la construcción de un modelo de gestión estatal más respetuoso de los derechos colectivos y de los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

3.4. Enfoque analítico del estudio y orientación de la investigación

El análisis de este caso en concreto se inserta en un debate sumamente amplio sobre la efectividad del derecho a la consulta previa en contextos de actividades extractivas, donde el reconocimiento normativo de derechos no siempre se traduce en su aplicación y, de hecho, rara vez se materializa plenamente. En este sentido, más que centrarse en la constatación de una vulneración, tema ya establecido por la Corte IDH, el interés del estudio se orienta hacia la valoración crítica de la capacidad de los estándares desarrollados en dicha sentencia para incidir de manera efectiva en la actuación estatal (Corte IDH, 2012).

Bajo esta figura, la investigación parte de la premisa de que la existencia de estándares internacionales claros no garantiza por sí misma su implementación, lo que plantea la necesidad de examinar si estos estándares han sido incorporados de manera sustantiva en el ordenamiento jurídico ecuatoriano o si continúan operando dentro de una lógica formal que limita considerablemente su alcance. En consecuencia, surge como eje orientador del análisis la interrogante relativa al grado en que los criterios establecidos por la Corte IDH en el caso Sarayaku, particularmente aquellos vinculados al carácter previo, informado y de buena fe de la consulta, han sido efectivamente aplicados en la práctica estatal.

De igual manera, se analizan las implicaciones jurídicas y prácticas procedentes de la aplicación parcial o deficiente de estos estándares, considerando que la falta de implementación efectiva no solo afecta derechos específicos, sino que incide también en la legitimidad de las decisiones estatales y en la relación entre el Estado y los pueblos y nacionalidades indígenas. En este punto, la literatura especializada ha señalado que la consulta previa pierde su carácter garantista cuando no logra incidir en la toma de decisiones, reduciéndose a un mecanismo meramente formal (Anaya, 2009; Rodríguez-Piñero, 2012).

En consecuencia, la investigación adopta un enfoque que no se limita a describir el contenido de la sentencia, sino que examina críticamente su alcance y sus límites, con la intención de aportar a la comprensión de los desafíos que enfrenta el Estado ecuatoriano en la incorporación efectiva de dichos estándares internacionales en materia de derechos humanos.

4. DISCUSIÓN

El análisis del caso del Pueblo Kichwa de Sarayaku nos dice que las vulneraciones identificadas no deben ni pueden ser entendidas como hechos aislados ni como simples fallas administrativas, sino que responden como se ha reiterado a lo largo de la investigación a una lógica estructural de intervención estatal que continúa reproduciéndose en contextos extractivos. En efecto, la ausencia de consulta previa no se limitó a una omisión puntual, sino que se articuló con una serie de actuaciones que evidencian un desconocimiento profundo de la relación entre territorio, cultura e identidad del pueblo indígena.

Desde esta perspectiva, el análisis (TILDE) advierte lo inevitable, el problema central no radica en la inexistencia de estándares internacionales, ya que estos han sido desarrollados con suficiente claridad por la Corte IDH, particularmente en lo relativo al carácter previo, informado y sobre todo de buena fe de la consulta. Es así que, lo que se evidencia es una incapacidad del Estado para traducir dichos estándares en mecanismos operativos dentro de su propio ordenamiento jurídico interno, lo que genera un quiebre persistente entre el reconocimiento normativo y su aplicación efectiva. Esta situación entendamos que implica que los derechos colectivos, aunque formalmente reconocidos, no logran materializarse en la práctica.

Uno de los aspectos más relevantes que se desprende del análisis es que, incluso después de la sentencia de la Corte IDH y del reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, persisten dificultades en el cumplimiento integral de las medidas ordenadas. Esto permite afirmar el incumplimiento no responde únicamente a la complejidad de las reparaciones, sino a la ausencia de un marco institucional capaz de garantizar su ejecución efectiva incluso a través de vía jurisdiccional con la interposición en el año 2019 de la Acción por Incumplimiento. En otras palabras, el problema se traslada del plano declarativo al plano de la ejecución.

Si se estudia el escenario del caso Sarayaku no solo evidencia una vulneración de derechos, sino que permite identificar un patrón más amplio de actuación estatal caracterizado por la insuficiencia de mecanismos para implementar obligaciones internacionales. Esta situación pone en cuestión la efectividad del Sistema Interamericano no en cuanto a la generación de estándares, sino en relación con su capacidad para incidir en la transformación de las prácticas estatales. En este sentido, el desafío no se encuentra en seguir desarrollando el contenido del derecho a la consulta previa, sino en garantizar su operatividad real dentro del ordenamiento jurídico interno.

5. CONCLUSIONES

Dicho y definido todo lo anterior, se puede indicar con total certeza que el análisis del caso del Pueblo Kichwa de Sarayaku v/s Ecuador que la problemática en torno a la consulta previa no reside en la ausencia de estándares jurídicos, sino en la dificultad real del Estado para implementarlos de manera positiva, pues si bien la Corte IDH ha desarrollado estos criterios claros respecto a este derecho, lo que se evidencia es una distancia constante entre el reconocimiento normativo y su materialización en la práctica.

En este sentido, este caso evidencia que la actuación estatal en contextos extractivos no ha logrado superar una lógica de intervención que prioriza el aprovechamiento de recursos sobre la protección integral de los territorios indígenas. Esto se traduce en decisiones que no consideran adecuadamente la dimensión cultural y espiritual del territorio y lo que significa ello para estos pueblos, reduciéndolo a un espacio físico susceptible de explotación. De ahí que la falta de consulta previa no puede ser entendida únicamente como una omisión procedimental, sino como parte de un modelo de relación entre el Estado y los pueblos indígenas que resulta estructuralmente problemático.

Así también, las dificultades en el cumplimiento de la sentencia permiten sostener que el problema se traslada hacia el ámbito de la ejecución de las decisiones internacionales. A pesar del reconocimiento de responsabilidad estatal, simplemente persisten obstáculos que impiden la implementación integral de las medidas ordenadas, lo que evidencia debilidades en los mecanismos institucionales encargados de garantizar dicho cumplimiento. En este punto, no se trata solo de demoras o limitaciones técnicas, sino de una insuficiencia más profunda en la capacidad del Estado para articular respuestas coordinadas y sostenidas en el tiempo, esto en cambio afecta directamente al derecho a la tutela judicial efectiva en la dimensión de la ejecución de las decisiones judiciales.

Finalmente hay que entender que, el caso Sarayaku permite advertir que el gran desafío no consiste en seguir desarrollando el contenido del derecho a la consulta previa, sino en fortalecer los mecanismos internos que permitan su aplicación efectiva. Esto implica no solo ajustes normativos, sino también transformaciones institucionales que garanticen la operatividad real de los estándares internacionales. De lo contrario, se corre el riesgo de que las decisiones del Sistema Interamericano continúen teniendo un impacto limitado, sin lograr incidir de manera sustancial en la protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

DECLARACIÓN DE CONFLICTO DE INTERESES

Los autores declaran no tener ningún conflicto de interés.

REFERENCIAS

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Declaración de contribución a la autoría según CRediT

Iliana López Ruiz: conceptualización, metodología, investigación, análisis formal, validación, redacción del borrador original del artículo, redacción, revisión y edición del artículo. Paúl Ayala Rodríguez: conceptualización, metodología, investigación, análisis formal, validación, redacción del borrador original del artículo, redacción, revisión y edición del artículo.